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Articulo 4 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 4. Evaluación de peligros de accidente grave para una determinada sustancia peligrosa.

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1. Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características.

a) La forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de proceso, de manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista.

b) Las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión de vapor saturada.

c) La concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.

A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión Europea.

2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma u otro representado en la Comisión Nacional de Protección Civil, considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará al Pleno de dicha Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de peligro para la salud, físico o para el medio ambiente, de la sustancia peligrosa en cuestión, incluirá:

a) Una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa para ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente.

b) Las propiedades físicas y químicas (tales como, masa molecular, presión de vapor saturada, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes).

c) Las propiedades (tales como, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque en el cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades relevantes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos.

d) Las propiedades (tales como, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente.

e) Cuando esté disponible, la clasificación por la Unión Europea de la sustancia o mezcla.

f) La información sobre las condiciones de proceso específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) bajo las cuales la sustancia o mezcla sea almacenada, utilizada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.

4. Tras el informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará a la Comisión Europea la documentación correspondiente, quien a raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, presentará si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.