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Articulo 4 Medidas de adaptación a la situación de Reino Unido e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre su retirada de la UE

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Artículo 4. Acceso y ejercicio de profesión.

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1. Los nacionales del Reino Unido que, a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio.

2. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado antes del 1 de enero de 2021.

3. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.

En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que sean presentadas por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificara la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

4. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020 siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.

En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que sean presentadas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificaran la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

5. Los nacionales del Reino Unido establecidos en el Reino Unido, o en un Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea establecidos en el Reino Unido, que ejerzan en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y en el resto de normativa vigente en la materia en España, podrán continuar ejerciéndola con la exclusiva finalidad de cumplir los contratos vigentes celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2021.

Las personas comprendidas en el párrafo anterior que hubieran efectuado una declaración previa en España con vista a ejercer su profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, podrán continuar ejerciéndola en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, durante la validez de la declaración, sin posibilidad de renovaciones, siempre que se respeten las demás condiciones aplicables.

A tal fin, los nacionales del Reino Unido que se encontrasen en España con anterioridad al 1 de enero de 2021 podrán permanecer en España sin que sea necesario obtener una previa autorización de residencia y trabajo. Lo establecido en este párrafo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.

6. Hasta el 30 de junio de 2021, las sociedades profesionales constituidas de conformidad con la legislación del Reino Unido, cuyo domicilio, cuya administración central o cuyo centro de actividad principal se encuentre en el Reino Unido, que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad a esa fecha al amparo de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, podrán continuar ejerciendo en España la actividad que constituya su objeto social.

El ejercicio del objeto social por parte de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse por personas que estén colegiadas en España en el Colegio Profesional correspondiente.

7. Durante 2021, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas a 31 de diciembre de 2020 no quedarán afectados por el hecho de que el Reino Unido pase a ser considerado un país tercero a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

8. Lo establecido en este artículo, salvo su apartado 4, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 01-01-2021