Articulo 4 jornadas especiales de trabajo
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Artículo 4. Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios.

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1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un período de tiempo diario de duración no superior a doce horas.

2. Resultarán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-09-1995 en vigor desde 26-09-1995