Articulo 4 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Artículo cuarto.

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1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986