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Articulo 4 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

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Artículo 4. Determinación y evaluación de los riesgos.

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1. En cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá realizar una evaluación y, de ser necesario, la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores.

2. Los métodos y aparatos que se utilicen deberán adecuarse a las condiciones existentes, teniendo en cuenta, en particular, las características del ruido que se vaya a medir, la duración de la exposición, los factores ambientales y las características de los aparatos de medición.

Dichos métodos y aparatos deberán permitir la determinación de los parámetros que se definen en el artículo 2 y decidir si en un caso dado se han superado los valores establecidos en el artículo 3.

3. Entre los métodos utilizados podrá incluirse un muestreo, que deberá ser representativo de la exposición personal de los trabajadores.

4. La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán por los servicios competentes a intervalos apropiados, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones relativas a las competencias (de personas y servicios) que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE. Los datos obtenidos de la evaluación y/o de la medición del nivel de exposición al ruido se conservarán en una forma apropiada que permita su consulta posterior.

5. Al aplicar el presente artículo, la evaluación de los resultados de la medición tendrá en cuenta las imprecisiones de medición determinadas de conformidad con la práctica metrológica.

6. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular atención a los siguientes aspectos:

  1. el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida toda exposición a ruido de impulsos;

  2. los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción previstos en el artículo 3 de la presente Directiva;

  3. todos los efectos que guarden relación con la salud y la seguridad de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles;

  4. en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico, todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las sustancias ototóxicas relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones;

  5. todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo de accidentes;

  6. la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en las Directivas comunitarias pertinentes;

  7. la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir la emisión de ruido;

  8. la prolongación de la exposición al ruido después del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario;

  9. una información apropiada recogida por la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;

  10. la disponibilidad de protectores auditivos con las características de atenuación adecuadas.

7. El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Directiva. La evaluación de los riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales. La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada de manera periódica, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran restarle actualidad, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto tal necesidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003