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Articulo 39 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas

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Artículo treinta y nueve. Cuantía de la pensión.

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Uno. La cuantía de la pensión en favor de familiares a que se refiere el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número uno del artículo treinta y seis.

Dos. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número dos del artículo treinta y seis. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1966 en vigor desde 30-12-1966