Articulo 39 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 39 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 39

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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991