Articulo 380 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Articulo 380 Reglamento d...stro Civil

Articulo 380 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 380.

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El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.