Articulo 38 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitale...ación del terrorismo
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Articulo 38 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 38. Examen externo.

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1. Los informes de experto externo describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Los informes deberán emitirse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de referencia.

2. Los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán sin dilación las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo.

En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario preciso para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, con carácter general, de un año natural.

3. El examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

4. En el caso de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos.

Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al órgano centralizado de prevención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014