Articulo 38 Código penal
Articulo 38 Código penal

Articulo 38 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996