Articulo 38 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 38. Procedimientos de armonización

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1. Cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva podrían crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE o, cuando proceda, del RSPG, una recomendación o, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, adoptar una decisión por medio de actos de ejecución para velar por la aplicación armonizada de la presente Directiva para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tengan en cuenta en la mayor medida posible las recomendaciones previstas en el apartado 1 en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 incluirán únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 64 y 67 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 32. En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

i) al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

ii) teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112».

4. Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida en aplicación del apartado 1.

6. Si la Comisión no ha adoptado una recomendación ni una decisión en el plazo de un año desde la fecha de adopción de un dictamen por parte del ORECE que indique la existencia de divergencias en la ejecución por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva que pudiera crear una barrera al mercado interior, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

En caso de que la Comisión haya adoptado una recomendación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, pero la aplicación incoherente por la que se crean barreras al mercado interior persiste dos años después, la Comisión, a reserva del apartado 3, adoptará una decisión por medio de actos de ejecución de conformidad con el apartado 4.

En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión transcurrido un año adicional a partir de la recomendación adoptada en virtud del párrafo segundo, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018