Articulo 376 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 376 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 376.

Vigente

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Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas.

No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos.

El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958