Articulo 373 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 373 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 373.

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Al pie de toda certificación o fe de vida, soltería o viudez, que devenguen derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.

En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su pago.

En toda certificación o fe de vida, soltería o viudez gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.

Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958