Articulo 37 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 37 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 37. Tratamiento específico en materia de vivienda pública.

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1. Las Administraciones Públicas procurarán que las personas incluidas en el artículo 4 de esta Ley tengan una consideración preferente en la adjudicación de viviendas de protección pública, especialmente, cuando las secuelas del acto terrorista obliguen al cambio de aquélla en la que vivían.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el establecimiento de un régimen preferente para que también puedan ocupar viviendas de alquiler cuando sean gestionadas mediante sistemas u organizaciones públicas.

3. Las Administraciones Públicas establecerán ayudas para la adaptación de las viviendas de aquellas víctimas que lo requieran debido a las secuelas devenidas de actos terroristas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011