Articulo 364 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 364 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 364.

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El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Es competente el Encargado y, por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.

2.ª No se requiere audiencia del Ministerio fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado.

4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.

5.ª Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.

6.ª Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.

7.ª Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Modificaciones