Articulo 36 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 36 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 36. Incumplimiento formal.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, si se constata una de las situaciones indicadas a continuación, se pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 o el artículo 19 del presente real decreto.

b) No se ha colocado el marcado CE.

c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19.

d) No se ha emitido la declaración UE de conformidad.

e) No se ha emitido correctamente la declaración UE de conformidad.

f) La documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta.

g) El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con los artículos 7.6, 8.6 y 10.3.

h) La información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con los artículos 7.5 y 8.5.

i) El ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en los artículos 7.7 o 8.7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.