Articulo 36 Reglamento Hipotecario
Artículo 36.
Los documentos otorgados en territorio extranjero podran ser inscritos si reunen los requisitos exigidos por las normas de derecho internacional privado, siempre que contengan la legalizacion y demas requisitos necesarios para su autenticidad en españa.
La la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podran acreditarse, entre otros medios, mediante aseveracion o informe de un notario o consul español o de diplomatico, consul o funcionario competente del pais de la legislacion que sea aplicable. Por los mismos medios podra acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El registrador podra, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislacion extranjera de que se trate, haciendolo asi constar en el asiento correspondiente.
- Artículo modificado por Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 08-10-1977) en vigor desde 01-12-1977