Articulo 36 Derecho de Asociación
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Artículo 36. Otros beneficios.

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Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002