Articulo 357 Código penal
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Artículo 357.

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El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996