Articulo 352 Reglamento Hipotecario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 352.
Vigente
Las Autoridades, Tribunales o funcionarios públicos que se encuentren tramitando expedientes, juicios o actuaciones, podrán reclamar directamente de los Registradores las certificaciones o antecedentes que les interesen, o la manifestación de los libros, sin obligación de abonar inmediatamente los honorarios respectivos, cuando proceden de oficio o estén exentos en virtud de declaración expresa de la Ley; pero harán las reservas oportunas para que aquéllos sean indemnizados, si hubiere lugar a ello. Los honorarios devengados se graduarán para su exacción y cobro como las demás costas de los juicios respectivos.
En los demás casos se aplicará el artículo 614 de este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947