Articulo 35 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 35 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 35. Infracciones administrativas.

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1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que estos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, las personas que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la comisión promotora, los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considerarán:

a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, de las comisiones y subcomisiones de control y de las comisiones promotoras, y cargos de dirección, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

b) Normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los planes y fondos de pensiones o a otras entidades y personas contempladas en la presente Ley.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, así como la aceptación de los servicios de comercialización de planes de pensiones de entidades o personas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la aceptación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

b) La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por ciento del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones, así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el apartado 5 del artículo 9.

g) La inversión en bienes distintos a los autorizados cuando exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando el exceso supere el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 34 de esta Ley.

k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n) La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

p) El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones, cuando de estas conductas se derive un perjuicio importante en el desarrollo o viabilidad del plan o para los intereses de los promotores, partícipes o beneficiarios.

q) La prestación de servicios de comercialización de planes de pensiones por personas o entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la prestación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

r) La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

s) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría interna y, en su caso, función actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la solvencia o pongan en peligro la viabilidad de la entidad gestora o los planes y fondos de pensiones.

t) La falta de sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 28, de aquellos en quienes concurran circunstancias que supongan incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, así como la falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información necesaria para la evaluación de las exigencias de honorabilidad y aptitud, y su remisión incompleta o la falta de veracidad en la información remitida.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por ciento del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8.

En los casos en que la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 5 por ciento, pero inferior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g) La inversión en bienes no autorizados cuando no exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias siempre que el exceso supere el 20 por ciento pero no rebase el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio.

h) La contratación de la administración de activos contraviniendo las normas que se dicten conforme al apartado 4 del artículo 20.

i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban serle suministrados ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n) La aplicación de comisiones de gestión o de depósito en cuantía superior a la acordada o a los límites fijados reglamentariamente o en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo ñ) del apartado 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de los planes y fondos de pensiones.

o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

q) El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones o los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de esta Ley, cuando no deban calificarse como infracciones muy graves.

r) El incumplimiento reiterado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.

s) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

t) Incumplimiento por parte de la entidad gestora de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 26 bis de velar para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en el acuerdo de comercialización y en la legislación vigente, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

u) La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones reglamentarias, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

v) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría interna, y en su caso, función actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía inferior al 5 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando tenga carácter transitorio, o cuando no teniendo tal carácter no exceda del 20 por ciento de los límites legales o reglamentarios.

c) En general, el incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.