Articulo 35 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 35 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 35. Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que presenten un riesgo.

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1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad autónoma comprueba que un ascensor, aunque conforme con el presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al instalador que adopte todas las medidas adecuadas para que el ascensor en cuestión no entrañe ese riesgo o retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo recupere o restrinja o prohíba su utilización en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad autónoma comprueba que un componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con el presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridad para ascensores en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha comunidad autónoma determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan en el plazo establecido las medidas correctoras necesarias en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión Europea.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tras recibir la correspondiente comunicación de la comunidad autónoma afectada, informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles y, en particular, los datos necesarios para identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. Se adoptará la decisión que al respeto tome la Comisión Europea, una vez haya evaluado dichas medidas y haya sido comunicada a todos los Estados miembros y a los agentes económicos implicados.