Articulo 35 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 35 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.

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En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 33, los siguientes principios.

a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público.

b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad.

c) Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014