Articulo 35 Ley General Penitenciaria
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Artículo 35.

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Los liberados que se hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979