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Articulo 35 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 35. Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34.

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1. Cuando un Estado miembro o, en los casos en que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad adjudicadora considere que, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que se determine que la presente Directiva no es aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate. Dichas solicitudes podrán referirse a actividades que formen parte de un sector más amplio o que se ejerzan únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate.

En la solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

2. Salvo que una solicitud procedente de una entidad adjudicadora vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado. En tal caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

3. Previa solicitud presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución adoptados dentro de los plazos previstos en el anexo IV, si una actividad de las contempladas en los artículos 8 a 14 está sometida directamente a la competencia, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución por el que se establezca la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, dentro del plazo previsto en el anexo IV;

b) cuando no haya adoptado el acto de ejecución dentro del plazo previsto en el anexo IV.

4. Tras la presentación de una solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate podrá, con el acuerdo de la Comisión, modificar sustancialmente su solicitud, en especial en lo que se refiere a las actividades o las zonas geográficas afectadas. En dicho caso, se fijará un nuevo plazo para la adopción del acto de ejecución, que se calculará de conformidad con el apartado 1 del anexo IV, a menos que la Comisión y el Estado miembro o la entidad adjudicadora que ha presentado la solicitud acuerden un plazo más breve.

5. Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y 4, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.

6. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 5. El acto de ejecución incluirá como mínimo normas y disposiciones en relación con lo siguiente:

a) la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización del plazo establecido en el apartado 1 del anexo IV, incluidas, en su caso, las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo;

b) la publicación de una eventual aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;

c) las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014