Articulo 348 Código de Comercio
Articulo 348 Código de Comercio

Articulo 348 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 348.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886