Articulo 347 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 347 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 347.

Vigente

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Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte.

La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada. si la acumulación no está fundada en causa legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958