Articulo 340 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 340.

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El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición quede sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales.

La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida, soltería y viudez es facultativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958