Articulo 340 Código de Comercio
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Art. 340.

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En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886
Conceptos Jurídicos