Articulo 34 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas... la Seguridad Social
Articulo 34 Reglamento Ge...dad Social

Articulo 34 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

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Artículo 34. Efectos de la afiliación. Registro, número y documentos de afiliación.

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1. La afiliación de los trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de afiliación, en el que figurarán todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la organización necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.

2. A efectos de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, a cada trabajador se asignará su mismo número de la Seguridad Social, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado y que se hará constar en el Registro a que se refiere el apartado anterior.

Cuando se trate de trabajador por cuenta propia o autónomo, el código de cuenta de cotización deberá coincidir con su número de la Seguridad Social o, en su defecto, con el número de afiliación a la Seguridad Social que se asigne a dicho trabajador.

3. El reconocimiento de la condición de afiliado a la Seguridad Social, además de los efectos que para las altas se determinan en el apartado 1 del artículo siguiente, dará derecho a obtener el documento de afiliación a la Seguridad Social, que será expedido y, en su caso, renovado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente. Dicho documento contendrá, además del número de la Seguridad Social, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y acreditará preferentemente la condición de afiliado que le hubiere sido reconocida.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada trabajador afiliado el documento de afiliación o, en sustitución del mismo, el documento identificativo en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1996 en vigor desde 01-03-1996