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Articulo 34 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 34. Actividades sometidas directamente a la competencia

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1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. La actividad en cuestión podrá formar parte de un sector más amplio o ejercerse únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate. La evaluación de la competencia a que se hace referencia en la primera frase del presente apartado, que se efectuará en función de la información de que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia. Esta evaluación se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia en el sentido del apartado 2.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes con las disposiciones del TFUE en materia de competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de productos o servicios alternativos considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los productos o servicios de que se trate.

El mercado geográfico de referencia, en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación de la Unión mencionadas en el anexo III.

Cuando no pueda presumirse con arreglo al párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014