Articulo 334 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Articulo 334 Reglamento d...stro Civil

Articulo 334 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 334.

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Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.

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