Articulo 332 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 332.

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Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índice y los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.

El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.

Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958