Articulo 332 Código de Comercio
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Art. 332.

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Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las merca­derías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886
Conceptos Jurídicos