Articulo 33 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 33 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 33. Intervención en la liquidación.

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En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas.

1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.

2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguiente supuestos.

a) Cuando no se hubiese procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 14-12-2002