Articulo 33 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 33 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 33. Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional.

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1. Cuando se tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto al presente real decreto entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, se llevará a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente real decreto. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las comunidades autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se constate que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en el presente real decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora al instalador que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se constate que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en el presente real decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las comunidades autónomas informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.

2. Cuando se considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que debe adoptar el agente económico.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión Europea.

4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para restringir o prohibir la introducción en el mercado o la utilización del ascensor de que se trate, o para repararlo.

Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

Las comunidades autónomas afectadas comunicarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las medidas provisionales adoptadas, y éste informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de tales medidas, que en caso de desacuerdo con las mismas podrán presentarán objeciones al respecto.

5. La información mencionada en el apartado anterior, incluirá todos los detalles disponibles y, en particular, los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, se indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad con arreglo al presente real decreto, o

b) hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad.

6. Cuando se reciba de un Estado miembro un procedimiento iniciado con arreglo al presente artículo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que las comunidades autónomas adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tenga a su disposición y, previa consulta a las comunidades autónomas, en caso de desacuerdo con la medida adoptada por dicho Estado miembro, presentará sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por las comunidades autónomas, la medida se considerará justificada.

8. Las comunidades autónomas velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para ascensores.