Articulo 33 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 33 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 33. Derechos adquiridos en Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca.

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No obstante lo dispuesto en el artículo 49, la autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que las autoridades de la República Checa o de la República Eslovaca den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del Anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 61. 2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y a su ejercicio.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres años consecutivos durante los cinco años previos a su expedición, en las actividades propias de la profesión regulada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008