Articulo 33 Derecho de Asociación
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Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.

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Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos.

a) Usar la mención «Declarada de Utilidad Pública» en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.

d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002