Articulo 324 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Articulo 324 Reglamento d...stro Civil

Articulo 324 Reglamento de la Ley del Registro Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 324.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:

1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.

2.º Las inscripciones canceladas por traslado.

3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.

4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.

5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.

6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.

7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.

8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.

Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958