Articulo 32 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Articulo 32 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores

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Artículo 32. Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión Europea.

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El artículo 15.3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que los órganos de las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto.