Articulo 32 Reglamento de Explosivos
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Artículo 32. Inspecciones de las fábricas en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.

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1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas.

2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

3. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de explosivos.

5. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, se realizará por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas. Estas inspecciones se realizarán de forma conjunta entre el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, quien verificará el cumplimiento de los requisitos, normas y manuales específicamente establecidos en cada caso, de acuerdo con el artículo 22.9.

Del resultado de la inspección efectuada por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.