Articulo 32 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Articulo 32 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Artículo treinta y dos.

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La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales.

La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986