Articulo 32 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 32. Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas

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1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente a fin de garantizar la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de la presente Directiva. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 34, al concluir la consulta pública, si esta fuera necesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 61, 64, 67, 68 u 83, y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

publicará el proyecto de medida y lo comunicará a la Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. El proyecto de medida mencionado en el apartado 3 del presente artículo no será adoptado durante un plazo adicional de dos meses cuando dicha medida tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la recomendación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, o

b) decidir si se designa o no a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 67, apartados 3 o 4,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 3. Dicho plazo de dos meses no podrá prolongarse. En tal caso, la Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.

6. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas mencionadas en el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE antes de adoptar una decisión.

Se adjuntará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra a), un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debe adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación.

7. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 6, párrafo primero, letra a), del presente artículo, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el artículo 23, y notificará el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

8. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 6, letra a), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

9. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

10. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar, sin demora, dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a los apartados 3 y 4.

11. Una autoridad nacional de reglamentación podrá retirar un proyecto de medida en cualquier momento.

Modificaciones