Articulo 318 Código de Comercio
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Art. 318.

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El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886