Articulo 315 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 315.

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Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente:

1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.

2.º Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.

3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.

Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.

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