Articulo 313 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 313 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 313.

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En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.
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