Articulo 310 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 310.
Vigente
Rectificada una inscripción, se rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuviesen igualmente equivocados o fueren incompletos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958