Articulo 310 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 310.

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Rectificada una inscripción, se rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuviesen igualmente equivocados o fueren incompletos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958