Articulo 31 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 31 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 31. Pago.

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1. El pago de las prestaciones que se regulan en la presente Orden correrá a cargo de la Mutualidad laboral, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o Servicio común de la Seguridad Social que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior, haya reconocido el derecho a las mismas, siendo aplicable, cuando la muerte del causante sea debida a accidente de trabajo, lo previsto en el número 3 del articulo 213 de la Ley de la Seguridad Social.

2. En el caso de que existiese duda acerca de la contingencia que haya originado la muerte del causante, el auxilio por defunción será satisfecho, de forma inmediata, por la Mutualidad laboral en que aquél estuviese encuadrado, sin perjuicio de que ésta repita contra la Entidad que, en definitiva, resulta obligada al pago de la prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967