Articulo 31 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 31 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 31

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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991