Articulo 309 Código de Comercio
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Art. 309.

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Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886